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Servidores y trabajadores en entidades públicas deben pasar pruebas rápidas o moleculares

Por: Abog. Javier H. Ascuña Chavera (Consultor Laboral  Cel. 953996711)

Se tiene de conocimiento que algunas entidades públicas y empresas privadas que prestan servicio o tercerizan servicios a entidades públicos, no cumplen con los dispuesto por la norma, de realizar la pruebas serológicas llamadas pruebas rápidas o las pruebas moleculares a sus servidores, así como las empresas de servicios que tercerizan servicios en las entidades públicas a sus trabajadores, motivo por lo que mediante el Informe 1079-2020-SERVIR-GPGSC, señaló que es responsabilidad de cada entidad pública, bajo cualquier modalidad de trabajo de sus servidores y los trabajadores de las empresas que le prestan servicios, de realizar la adquisición y aplicación de pruebas serológicas o moleculares para la vigilancia de la COVID-19, según el nivel de sus puestos de trabajo, ya sea de alto o muy alto riesgo, con el fin de evaluar el regreso a sus puestos de trabajos.

Esto con la finalidad de garantizar el derecho a la salud y el interés general conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política del Perú, no existe impedimento alguno para que las entidades públicas, apliquen las referidas pruebas a sus servidores y a los trabajadores de las empresas que proveen un determinado servicios a esta, lo que incluye, por ejemplo, a los trabajadores de contratistas, subcontratistas, que generalmente son personal de limpieza y vigilancias privada.

Esto va depender del acuerdo establecido en el marco de las relaciones contractuales de carácter civil, entre la entidad pública y la empresa proveedora de servicios, es decir en el contrato se debe incluir la responsabilidad de las partes en el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente la responsabilidad de la aplicación de pruebas serológicas o moleculares a sus trabajadores, para la vigilancia de la COVID-19.

Esto se da en cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Salud en su Documento Técnico denominado “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la salud de los Trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, aprobado por la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, ello en aras de contribuir con la disminución de riesgo de transmisión de la COVID-19 en el ámbito laboral, se establecen los lineamientos generales para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición; comprendiendo dentro de su ámbito de aplicación:

Primero a las personas jurídicas que desarrollan actividades económicas; Segundo a las entidades del sector público, y Tercero al personal con vínculo laboral y contractual en el sector público y privado, según corresponda.

Para efectos de mejor comprensión y claridad en la aplicación de estos  lineamientos establecidos en este documento técnico de salud, se establecieron las definiciones operativas, como es el caso de la definición de Centro de Trabajo, Empleador y  Trabajador, este último cuyo concepto incluye:

  1. a) A los trabajadores de la empresa; b) Al personal de las contratas, sub contratas, o de cualquier tercero, destacado o desplazado a la empresa principal; c) A las personas que, sin vínculo laboral, prestan servicios dentro del centro de trabajo; todo esto dentro la obligación de los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidos, incluidos en este documento técnico de salud, como una de las obligaciones del responsable del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), de cada centro de trabajo.

Además de manera excepcional, debido a la pandemia de la COVID-19 se autoriza a las entidades públicas, empresas públicas y privadas, entre otras, a través de sus servicios de seguridad y salud en el trabajo o IPRESS públicas o privadas o EPS, a comprar directamente y realizar las pruebas serológicas, única y exclusivamente para sus servidores o trabajadores de la empresas que prestan servicios a su entidad.

Asimismo, se dispuso que en ningún caso la institución puede comercializar las pruebas, ni brindar servicios por este concepto a terceros que no tengan ningún tipo de relación, además será ella misma la encargada de realizar la aplicación de pruebas serológicas o moleculares para la vigilancia de la COVID-19 de su personal a su cargo, según las normas del Ministerio de Salud, especialmente a todos aquellos trabajadores en puestos de trabajo con Alto o Muy Alto Riesgo, además todo ello  para efectos de determinar el regreso o reincorporación a sus actividades cotidianas, de cada uno de sus trabajadores.

Ahora, tratándose de una empresa proveedora de servicios, empleadora del personal que presta un determinado servicio, en las instalaciones de una entidad pública, se entiende que dicha empresa será la responsable de adquirir y aplicar las pruebas a su propio personal, según corresponda, si esta no está especificando en el contrato entre la entidad y la empresa de servicios; todo esto en el marco del incumplimiento de la obligación de las empresas proveedoras de servicios, de realizar la implementación de sus planes de seguridad y salud en el trabajo, en específico, de la aplicación de los lineamientos establecidos en el documento técnico de salud y de la elaboración del “Plan para vigilancia, prevención y control de COVID-19”.

Por otra parte corresponderá a la respectiva entidad pública contratante, comunicar el hecho como un “incidente peligroso” al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) o SUNAFIL, si la empresa de servicios incumpliera las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo  o del plan COVID -19, en caso que dicho incidente peligroso ocasionado por la empresa proveedora de servicios, no haya sido subsanado por esta, pese a los requerimientos de la entidad o de la autoridad administrativa de trabajo y en consecuencia, ello haya culminado en una afectación a la salud de los trabajadores que prestan servicios, en las instalaciones de la entidad pública; corresponderá a dicha entidad ejercer o realizar las acciones judiciales civiles, que le correspondan contra la referida empresa, en mérito a sus relaciones contractuales de carácter civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que pudiera haberse configurado.

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