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Por el covid-19 no debe suspenderse la prescripción de la acción penal

POR: ABG. ALONSO YSONSA GUZMÁN

El 16 de marzo de 2020, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ, mediante la cual suspendió las labores del Poder Judicial desde el 16 hasta el 30 de marzo y señaló que, durante ese periodo, se suspenderían los plazos procesales. Dadas las circunstancias, se entiende que lo dispuesto por la citada resolución abarcaba el nuevo periodo de cuarentena, es decir, hasta el 30 de junio.

La Constitución Política del Perú en su artículo 139, inciso 13), concordante con artículo 78° del Código Penal, reconocen la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la figura de la prescripción se limita el poder punitivo del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del presunto autor o autores del mismo.

Ahora bien, la declaratoria del estado de emergencia ha traído consigo ciertas restricciones a las actividades del Ministerio Público y del Poder Judicial, lo cierto es que esta declaratoria no supone un obstáculo que imposibilite de manera absoluta el ejercicio de la persecución penal. En ese sentido, considero que el estado de emergencia no puede suspender la prescripción de la acción penal,

Para muestra un botón: i) Si nos encontramos ante procesos sin reos en cárcel pero que estén a poco tiempo de prescribir, dada las recientes Resoluciones Administrativas emitidas por el Poder Judicial estos casos podrían recibir atención por parte de los operadores de justicia. ii) Tampoco existe peligro de impunidad, en los procesos en los que la investigación se encuentre formalizada puesto que en estos casos el plazo de prescripción ya se encuentra suspendido; y, iii) En relación a delitos que se encuentren en etapa de investigación preliminar se debe tener en cuenta que en estos casos recientemente ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, extendiéndose en consecuencia el plazo de prescripción.

Es por ello que podemos establecer que el estado de emergencia no es un supuesto válido de suspensión de la prescripción de la acción penal, puesto que no nos encontramos ante una cuestión jurídica controvertida que imposibilite la continuación del proceso, y mucho menos debe ser resuelto en otro procedimiento, por el contrario el estado de emergencia supone un régimen de excepción en el que puede restringirse o suspenderse el ejercicio de ciertos derechos constitucionales (inc. 1 artículo 137° de la Constitución Política del Estado), motivo por el cual el estado de emergencia no se adecua a la definición de los supuestos de suspensión establecidos en el artículo 84° del Código Penal.

Así también, si la finalidad de la suspensión de la prescripción es político criminal debido a que con esta regla de la prescripción se busca evitar la impunidad. Suspender el plazo de prescripción ante el supuesto de estado de emergencia, con el objetivo de evitar la impunidad del delito es una medida innecesaria, ello debido a que no existe una imposibilidad absoluta en el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual incluso la Resolución N° 115-2020-CE-PJ, ha dispuesto la designación de órganos jurisdiccionales y administrativos de emergencia para ver procesos con detenidos, libertades, requisitorias, habeas corpus y otros de urgente atención.

Finalmente, considero que la interpretación realizada por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N° 2622-2015-Lima no puede considerarse conforme a derecho, puesto que los supuestos de suspensión deben estar establecidas por ley y no mediante una creación judicial. Asimismo se debe tener en cuenta que cuando la Corte Suprema considera que la huelga judicial es un supuesto de suspensión de la prescripción sin que este supuesto se adecue a lo regulado en el artículo 84° del CP, contraviene quizá el más importante de los límites de la interpretación de la ley penal, es decir, el principio de legalidad, y de manera específica una de las manifestaciones del principio de legalidad, la llamada lex stricta, esto es, que el “tenor literal se erige en un límite a la interpretación de la ley penal, por lo que si se sobrepasa este margen interpretativo, se caerá en una analogía prohibida en el Derecho penal” (García Cavero, Percy. Derecho Penal. Parte General. Jurista Editores, Lima, 2012, p. 283).

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