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No corresponde pago de remuneraciones devengadas por reposición de despido incausado o fraudulento

Abog. Javier H. Ascuña Chavera           

En el presente caso de análisis se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., en el proceso ordinario laboral seguido por Javier Richard Araujo Rocha; solicitando como pretensión principal la impugnación de su despido fraudulento, en consecuencia, se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando; así como el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, teniendo en consideración según nuestra legislación laboral, el despido fraudulento y el despido nulo.

Son dos tipos de despido, distintos uno del otro y sobre todo con el despido incausado o arbitrario, por lo que los alcances del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que:

“Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses” es decir literalmente se encuentra referida al pago de las remuneraciones devengadas o no percibidas, es decir el pago de períodos no laborados y demás beneficios sociales, solamente se dará en el supuesto único y excepcional, derivados solamente de un despido Nulo, que en doctrina se refiere a aquel despido, que se ha originado vulnerando derechos fundamentales del trabajador, tales como por ejemplo el derecho a la sindicalización, o que tenga por móvil o motivo alguno de las causas de discriminación, prohibidas en la Constitución o en la Ley.

Por otra parte la ley y jurisprudencia deja claro que esta disposición no puede ser aplicado en otros tipos de despidos, por interpretación extensiva ni por analogía en aplicación de la ley a otros supuestos o casos, que previamente no se encuentren expresados en la ley, como es el caso expreso del despido fraudulento, que tiene como resultado únicamente la reposición;  ejemplo en este caso la Jueza de primera instancia y la Sala Superior de segunda instancia, le dio la razón al demandante que había sido objeto de un despido fraudulento y en la misma sentencia ordeno el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, aplicando por analogía el artículo 40° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral sentencia que fue revocada, en la Casación N° 3776-2015.

La Corte Suprema en el presente casatorio interpreta, que el despido fraudulento, incausado o arbitrario y el despido nulo, son diferentes tipos de despido distintos uno del otro, por lo que los alcances del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se encuentra solamente referida al pago de las remuneraciones devengadas en un supuesto único y excepcional como es el pago de períodos no laborados derivados de un despido nulo, en atención a la forma especial de afectación sobre los derechos fundamentales producida por este tipo de despido; por lo que no resulta aplicable por interpretación extensiva ni por analogía a otros supuestos de despidos, no previstos expresamente en la ley.

En la medida que el despido fraudulento, como fue demostrado en este caso, tiene como consecuencia únicamente la reposición, a igual que en proceso de amparo que no genera obligación de pagar remuneraciones por períodos no laborados efectivamente establecido en la Casación Laboral N° 7926-2015; en ese contexto, la reposición real en el centro de trabajo satisface el derecho de trabajador a prestar su fuerza de trabajo; sin embargo, no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el período de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo; en consecuencia, no resulta aplicable por analogía salvo solamente en el despido nulo, en tanto se trata de una norma excepcional.

Conforme a lo expresado por la corte suprema, no es posible equiparar los efectos reparadores e indemnizatorios resultado de un proceso de nulidad de despido, en el que si es factible pagar remuneraciones caídas, con la de un proceso por despido fraudulento, incausado o arbitrario, por tener distinta naturaleza, máxime si durante el período de cese, no hubo una contraprestación efectiva de labores por parte del demandante, frente a lo cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo y de los beneficios sociales, que se hubieran generado en el período que el trabajador dejo de trabajar.

Lo que no podemos dejar de lado, que no implica que al demandar el derecho a la reposición al puesto de trabajo vía proceso ordinario laboral en los caso de despido fraudulento, incausado o arbitrario, dejemos de reclamar el derecho al pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales dejados de percibir en este periodo de despido, la misma que se hará por vía de una Acción Indemnizatoria ante la verosimilitud de la existencia de daños y perjuicios ocasionados, al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, todo esto en merito a un  acuerdo del Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral llevado a cabo el 2012.

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