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La difamación e injuria en la Corte Superior de Justicia de Moquegua

POR DR. PHD. JAVIER FLORES AROCUTIPA

PIERAN A. CALISAYA ALCÁZAR

KELLY BUTRÓN ROQUE

De los tres procesos hasta ahora analizados, o los imputados son absueltos o el proceso es declarado nulo y en un caso hay sanción punitiva.

PRIMER CASO

Así en el caso del expediente: 2008-00 109-60-280 1 -SP-PE-1 donde el relator fue Milagros Benavente Alfaro, el querellado V C Cándida, V C Juliana, VC Sirenia, VC Zoraida Isabel y la querellante fue Tuni Machaca Carmen Rosa. El delito, Art. 130 – injuria, Art. 132 – Difamación. ¿qué nos dice la Resolución Nro. 004?

En Moquegua, al cuatro de febrero del dos mil ocho, en el presente caso, se declara la nulidad de la sentencia apelada toda vez que  en  el escrito de querella se evidencia que las imputaciones, versiones y palabras que se atribuyen a las denunciadas en calidad de co-autoras son repetitivas, es decir, las co- denunciadas no han precisado en que momento de los hechos cada una de ellas ha intervenido, por lo que se estaría vulnerando el derecho de defensa en merito a que la pretensión debe ser clara y concreta a fin de individualizar la participación de cada una de las querelladas, para que el juez pueda emitir una sentencia adecuada. Respecto a la reparación civil.

La querellante no ha acreditado la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados debiendo existir proporcionalidad entre éstos y el monto que por dicho concepto reclama.

Fundamentos facticos:

Que las querelladas Candida Vc, Juliana V C, Zoraida Isabel Vc Y Mercedes Erenia V C, difamaron e injuriaron en contra de la menor de edad con iniciales DGFT con representación de su madre, no existiendo dolo por parte de las querelladas contrario sensu.

Fundamentos jurídicos:

El inciso 2 del Artículo 108 del Código Procesal Penal prescribe:

“2. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: a) La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; b) El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,(…)”

En primera instancia no hubo una adecuada valoración respecto a las declaraciones de las querelladas, acreditándose la agresión mutua de ambas partes, hecho que fue resultado del calor de un pugilato entre las querelladas y querellantes.

Además, la defensa de la querellante no argumentó o justificó la reparación civil que pretendía, en tal sentido, la resolución emitida por el juez de primera instancia se encuentra dentro de una motivación sustancialmente incongruente conforme la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 728-2008-HC (Caso Giulliana Llamoja)

Es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita , altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas, también existe deficiencia en la motivación externa porque en el caso de autos se presentó problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas, no existió la correcta valoración de las pruebas presentadas por las querelladas generándole vulneración a su derecho de defensa.

DECLARARON: La nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de fojas cuarenta y siete.

SEGUNDO CASO

En el expediente: 00152-2012-0-2801-SP-PE-01 donde el especialista es Víctor David Cuellar Salas, el imputado Linares García, Bertha Gregoria que según los preceptos habría cometido el delito de Injuria, el agraviado resultaría ser Norma Arévalo Ortiz.

HECHOS IMPUTADOS

Que el día once de diciembre del dos mil once aproximadamente a las veinte con treinta horas, en circunstancias que la querellante se disponía a ingresar a su domicilio ubicado en manzana Q lote 02 San Pedro – Alto Ilo, la querellada Berta Gregoria Linares García en compañía de terceras personas desconocidas, le impidieron ingresar a dicho domicilio, momento en el que la querellada le gritó de forma directa a la querellante ¨ prostituta de mierda , cuando te vas a ir conjuntamente con todas las prostitutas que viven contigo en mi casa¨.

Así como el segundo hecho que se le imputa a la querellada es que consignó en un documento al que denominó memorial, que la querellante ha vuelto su domicilio en una casa de citas, donde ingresan todo tipo de personas de mal vivir, quien realiza actos contra el pudor, documento que hizo firmar en blanco a varias personas con el ánimo de dañarla en su honor.

DEFENSA TÉCNICA DE LA QUERELLANTE

La defensa técnica de la denunciante señala que la querellada no ha contestado la denuncia dentro del plazo legal.

Que la imputada trato de eludir su responsabilidad inventando que el día de los hechos estaba en Camaná, la difamación se realizó en presencia de la policía. Existen testigos de cargo. El memorial ha sido difundido presentándose en juicio de desalojo. El daño moral está acreditado mediante el peritaje psicológico respectivo.

DEFENSA TÉCNICA DE LA QUERELLADA

La defensa técnica de la inculpada señala que: Su patrocinada el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Arequipa. La constatación policial se realizó a través de referencias. El memorial fue realizado sin animus difamandi, sino para presentarse en el proceso de desalojo.

RESUMEN DE FUNDAMENTOS EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL

El presente Tribunal Superior señala ha llegado a la conclusión de que existe suficiente material probatorio para adjudicar responsabilidad a la querellada a título de autora del delito de Difamación previsto en el art. 132 primer párrafo, del Código Penal.

SENTIDO DE LA SENTENCIA

Se confirma la sentencia que absuelve a Bertha Gregoria Linares García de los cargos en el extremo referido al delito de Difamación mediante memorial, en agravio de Norma Arévalo Ortiz.

Se ordena el archivamiento definitivo del proceso en este extremo. Revocar la sentencia que absuelve a Bertha Gregoria Linares García de los cargos por el delito de Difamación por el primer hecho imputado, y reformándola declararon a BERTHA GREGORIA LINARES GRACIA autora y responsable del delito de Difamación en agravio de Norma Arévalo Ortiz y se le impone un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo tiempo, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta.

No incurrir en nuevo delito. Observar buena conducta social. Concurrir al Juzgado de ejecución cada treinta días a fin de informar sus actividades, debiendo registrar su asistencia. No variar de domicilio ni ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado.

Se le impuso así mismo la pena de treinta días multa a favor del Estado a razón del veinticinco por ciento de su ingreso económico, o en su defecto, de la remuneración mínima vital que se calculara en ejecución de sentencia. Fijaron la reparación civil en mil nuevos soles que abonará la imputada a favor de la agraviada.

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