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En Negociación Colectiva: Arbitraje potestativo es un derecho y una obligación de las partes

Por: Abog. Javier H. Ascuña Chavera 

Si bien es cierto que de acuerdo a la doctrina, la Convención Colectiva o Negociación Colectiva de trabajo en forma general, es el acuerdo de las partes, destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y otros aspectos, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, que pueden darse de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador o un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores.

Pero qué sucede, que muchas veces las empresas o empleadores se niegan negociar y otras obstruyen o utilizan artimañas dilatorias para evitar la negociación colectiva,  también existe lo contrario donde sindicatos ya sea por estrategia o influencia política entorpece o dilatan las negociaciones, lo que perjudica muchas veces a los propios trabajadores o a sus propias empresas, que se perjudicarían con la paralización de las mismas; con la finalidad de evitar estos hechos, el legislador a dispuesto que atreves del  Decreto Supremo 011-92-TR, Reglamento del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que fue modificado por los Decretos Supremos 013-2014-TR y 009-2017-TR, estableciendo en su Art. 61A°: que las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo en los siguientes supuestos: cuando a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; o cuando durante la negociación del pliego se adviertan actos de mala fe por parte de cualquiera de las partes con efecto de dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.

Como se podrá apreciar el arbitraje potestativo es un instrumento legal, que otorga la ley en tema de negociación colectiva, cuando exista mala fe laboral manifiesta, por una de las partes, para mayor  claridad, en la Resolución Ministerial 284-2011- TR, en su artículo 1° se tipifican los actos que se consideran como actos de mala fe en el proceso de negociación colectiva, cuando se den los siguientes hechos:

  1. a) cuando el empleador o la empresa se niegue a recibir el pliego que contiene el proyecto de convenio colectivo de la contraparte, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable, asimismo la negativa a recibirlo a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo;
  2. b) cuando el empleador o la empresa se niegue a proporcionar la información necesaria sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, en la medida en que la entrega de tal información no sea perjudicial para ésta;
  3. c) Negarse a entregar la información acordada por las partes o precisada por la autoridad Administrativa de Trabajo; se deberá guardar reserva absoluta sobre la información recibida siempre que la no sea de carácter público;
  4. d) cuando el empleador o la empresa se niegue a recibir a los representantes de los trabajadores o a negociar en los plazos y oportunidades establecidas en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento;
  5. e) cuando una de las partes ejerce presión para obtener el reemplazo de los integrantes de la representación de los trabajadores o del empleador;
  6. f) cuando una de las partes ejerce fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas, durante el procedimiento de negociación colectiva
  7. g) Los actos de hostilidad ejercidos por el empleador contra los representantes de los trabajadores o los trabajadores afiliados al sindicato;
  8. h) El incumplimiento injustificado de las condiciones acordadas por las partes para facilitar la negociación;
  9. i) Cualquier práctica arbitraria o abusiva de cualquiera de las partes, con el objeto de dificultar, dilatar, entorpecer o hacer imposible la negociación colectiva;
  10. j) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como, intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado por parte del empleador; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; y
  11. k) Discriminar entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical.

Hay dejar establecido que la norma referida contiene un listado de actos de mala fe y que no son taxativo, es decir que no solo pueden ser los únicos casos de actuación de mala fe de las partes, que pueden darse otros hechos que se pueden considerar actuaciones de mala fe por la autoridad de trabajo, los cuales facultan a cualquiera de las partes, en caso se advierta su presencia durante la negociación del pliego de reclamos, a interponer o solicitar ante la autoridad de trabajo el arbitraje potestativo, conforme lo dispuesto por literal b) del artículo 61-A del Decreto Supremo 011-92-TR, asimismo, la evaluación de los supuestos de actos de mala fe laboral deberán ser realizada por el Tribunal Arbitral, quien tomando en cuenta el contexto en que estos se producen y los comportamientos de las partes en procesos de negociación previos, resuelve aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por otra, el procedimiento a seguir una vez iniciado el arbitraje potestativo, la norma señala que se debe constituirse el Tribunal Arbitral, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo una de ellas, la Autoridad Administrativa de Trabajo designa al árbitro correspondiente, cuyo costo asume la parte responsable de su designación, por lo que las partes independientemente, deben entregar obligatoriamente al tribunal su propuesta final de solución, en forma de proyecto de convenio colectivo, con copia para la otra parte, las mismas que le será entregadas por el presidente del Tribunal Arbitral a quien corresponda para su conocimiento, conocidos las propuestas, las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes, estos podrán formular al tribunal las respectivas observaciones debidamente sustentadas, que tuvieran respecto del proyecto presentado por la otra parte, debiendo entregar una propuesta final, lo que servirá como base para el pronunciamiento del tribunal arbitral, en caso solo exista una sola propuesta final presentada, esta puede ser recogida o de lo contrario el Tribunal Arbitral, puede establecer una solución final distinta; lo más importante es que en ningún caso, al desarrollarse el arbitraje potestativo por ser imperativo, este no puede ser un limitante para no ejercer el derecho a la huelga por parte de los trabajadores.

Al respecto el Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia 03561-2009-PA/TC, deja establecido que para el trámite del arbitraje potestativo, será cuando en una negociación colectiva, se haya agotado la etapa de trato directo y la conciliación sin llegar a un acuerdo, por consiguiente, puede ser sometido el diferendo a arbitraje por cualquiera de las partes, por lo que la otra tiene el deber de someterse a éste; por su parte, la Resolución Ministerial 076-2012-TR, en la que se aprueba la Directiva General “Lineamientos para la intervención administrativa en conflictos laborales colectivos: los llamados Extra Proceso, la preferencia por el arbitraje potestativo y la intervención resolutoria como facultad excepcional”, en su literal del numeral V, se consigna al Arbitraje Potestativo, llamado también unilateral o voluntario vinculante, como el mecanismo extrajudicial mediante el cual, en función de una prerrogativa normativa inspirada en la jurisprudencia constitucional, cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva y se haiga agotado todos los mecanismos de solución de conflictos de la autoridad o exista mala fe manifiesta por una de las parte, la otra se encuentra facultada a someter la solución del conflicto a la decisión de un tercero, ajeno a ellas, con competencia para resolverlo a través de un laudo o fallo arbitral; quedando obligada la otra parte a dicho sometimiento y decisión.

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