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El TUPA es de los ciudadanos

Por: Edgard Norberto “Beto” Lajo Paredes

El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), es para los ciudadanos, fue creado por  Decreto Legislativo Nº 757 Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, expedida por el Gobierno de Alberto Fujimori, para favorecer al sector privado; indica: procedimientos (trámites), requisitos, calificación del trámite (aprobación automática o evaluación previa), aplicación del silencio administrativo (positivo o negativo), pago de derechos, recepción, autoridad para resolver, formularios e información complementaria: sedes de atención, horarios, medios de pago, datos de contacto, notas al ciudadano (Art. 43 D.S. Nº 004-2019-JUS Texto Único Ordenado Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG).

BRÚJULA Y LUZ

El TUPA es para el ciudadano su brújula y luz, siempre y cuando  conozca de su existencia, vigencia y contenido; siempre y cuando se familiarice con él, lo estudie y vigile, cumpla con los principios y normatividad de la simplificación administrativa; siempre y cuando verifique, se actualice, mejore y publique; siempre y cuando, analice críticamente, su estructura de costos, a fin de detectar cobros sin sustento técnico; siempre y cuando, participe en su elaboración cuidando se reduzcan: costos, plazos y etapas a lo razonable, prudente y necesario, respectivamente.

TUPA: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La LPAG, como ya lo dijimos, debe ser Ley del Ciudadano ante el Estado, clasifica los trámites en: procedimientos de aprobación automática (en general no hay pronunciamiento), y procedimientos de evaluación previa (sí hay, pronunciamiento) de la autoridad en determinado plazo. De no haber pronunciamiento; en tal caso, opera el silencio administrativo positivo, por regla general (Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, segundo gobierno de Alan García), o el silencio administrativo negativo, por excepción, taxativo y debidamente sustentado; cada entidad señala estos procedimientos en su TUPA (Art. 32 LPAG).

APROBACIÓN AUTOMÁTICA

En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. En este procedimiento, las entidades no emiten ningún procedimiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. En caso de requerir de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles. Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor (Art. 33).

FISCALIZACIÓN POSTERIOR

Es obligación de la entidad verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado (Art. 34.1).

SILENCIO POSITIVO

En los procedimientos administrativos de evaluación previa sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. No obstante tal situación, la entidad tiene la obligación de realizar fiscalización posterior (Art. 36).

SILENCIO NEGATIVO

En los procedimientos administrativos de evaluación previa sujetos a silencio negativo, la petición del administrado se considera rechazada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente; quedando el administrado habilitado para interponer los recursos impugnatorios de reconsideración o apelación (Art. 38, 218).

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