El DS que disuelve el Congreso es inconstitucional, por la forma merece ser revisado por el Poder Judicial vía acción popular

POR: FRANCISCO FLORES MITA

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En edición extraordinaria el Diario Oficial “El Peruano” en fecha 30 de septiembre del 2019, ha publicado el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM que Decreta la disolución del Congreso de la Republica y convoca a elecciones para un nuevo congreso para el día domingo 26 de enero de 2020, para que complete el periodo constitucional del Congreso disuelto, incluida la Comisión Permanente. Al respecto de la forma más sucinta posible, fundamentaremos porque ese Decreto Supremo es inconstitucional por la forma, ya que el hoy Presidente de facto, ha transgredido dos cuestiones procesales constitucionales que traen como sanción su nulidad, siendo estas:

  1. No ha respetado el procedimiento previo que debe darse al interior del congreso, antes de dar respuesta a una cuestión de confianza

El Literal c) del artículo 86 del Reglamento del Congreso de la Republica, que tiene rango de Ley, dice:” La cuestión de confianza sólo se plantea por iniciativa ministerial y en sesión del Pleno del Congreso. Puede presentarla el Presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo en su conjunto o cualquiera de los ministros. Será debatida en la misma sesión que se plantea o en la siguiente.”

Según actas que obran en el congreso, el día 30 de Setiembre de 2019 estaba prevista como agenda única, la VOTACIÓN para elección de los integrantes del Tribunal Constitucional con mandato vencido desde el mes de junio de 2019.

En el desarrollo de la Sesión iniciada a las 10:25 am, se presenta el entonces Premier, Salvador del Solar, conjuntamente con algunos Ministros de Estado, irrumpiendo en el hemiciclo, generando un impase que es contrarío al protocolo del Congreso, toda vez que  le corresponde al Presidente del Congreso autorizar su ingreso, siendo que por un acuerdo se reanuda la sesión a horas 11:36 y el Congresista Gino Costa le cede el uso de la palabra, planteando la cuestión de confianza respecto al Proyecto de Ley antes mencionado.

Siguiendo con el normal decurso de la Sesión, el Presidente del Congreso de la República sostiene que dicha cuestión de confianza, sería votada y debatida, una vez culminado el proceso de votación para la elección de los nuevos miembros del Tribunal Constitucional, para la cual fue convocada como Agenda Única la Sesión del Pleno, indicando que la Cuestión de Confianza se vería en el Pleno del Congreso a las 16:00 horas del día 30.09.2019, hora y fecha que tenía pleno conocimiento el expremier Salvador del Solar.

La respuesta del presidente del Congreso, estaba ajustada al Reglamento si se iba a debatir. Como así fue, ya que siendo las 16:01 se reanuda la Sesión del Pleno del Congreso en la que se debatió la Cuestión de Confianza presentada por el Premier, la misma que fue aprobada por mayoría en el Pleno del Congreso, conforme consta de la Transcripción del acta del 30.09.2019. Con ello es claro que el Congreso si dio la cuestión de confianza, por lo tanto, no debió emitirse el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM.

En horas de la tarde (17:41 pm) del 30.09.2019, cuando ya se había votado y otorgado la cuestión de confianza, el Señor Vizcarra, sin que medie el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, salió por todos los medios de comunicación anunciado que ha decidido disolver el Congreso de la Republica, bajo su único argumento “Ante la denegación fáctica de la confianza…”. La denegación fáctica, para temas de cuestión de confianza no existe; por mandato de la Ley tiene que ser expresa, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento Interno del Congreso, por ello no podía considerase negada la confianza, y lo peor, 10 minutos antes de que salga hacer su anuncio, el congreso ya había debatido y votado la cuestión de confianza en forma positiva, es decir había otorgado la confianza, pero nada de esto intereso al Sr. Vizcarra y prefirió convertirse en un gobierno de facto.

  1. El Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, contraviene el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución política del País, al carecer de motivación escrita.

Hasta la clausura de una tienda de abarrotes, que hace una Municipalidad contiene mayor motivación que el Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, el cual solo contiene 4 párrafos y del cual me he dado la molestia de analizarlos.

El artículo 3 de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” dice: son Requisitos de validez de los actos administrativos inciso 4) LA MOTIVACIÓN.  El Tribunal Constitucional en la Sentencia en la STC N° 8495-2006-PA/TC dijo: “Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente bajo que norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta-pero suficiente- las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

Ahí debía motivarse “la denegación fáctica de la confianza”, que por principio de legalidad que rige el derecho Administrativo debió indicarse la norma legal que la subsume, no solo invocar el artículo 134 de la Constitución, aplicar Derecho Comparado, doctrina etc, etc. (invito a leer el Decreto Supremo en comento, para que se den cuenta de que carece de motivación).

Uno de los argumentos facticos del Decreto Supremo es: “…Sin embargo, no se sometió a debate ni a votación.” Este argumento es falso, es motivación aparente, porque se funda en hechos falsos, si se sometió a debate y votación, tal como ya lo hemos mencionado en el punto 1 de este artículo, por lo tanto, es falso ese argumento.

Decir: “..….sino que se continuo con la elección, pese a la falta de transparencia y de mecanismos para la plena participación de la ciudadanía, advertidas por el Poder Ejecutivo”. El continuar con la elección es un hecho, pero decir pese a la falta de transparencia y de mecanismos para la plena participación de la ciudadanía, advertidas por el Poder Ejecutivo; es una especulación, ni siquiera un juicio de valor, por cuanto si se irroga que eso fue advertido por el Poder Ejecutivo, entonces debió mencionarse, alguna Resolución; Dictamen que concluya la falta de transparencia, ese calificativo solo es una apreciación personal.

Finalmente Decir: “…Por esta negativa de suspender el procedimiento de selección de magistrados y de brindar las garantías suficientes para que esta selección garantice la mayor legitimidad posible al Tribunal Constitucional, el Congreso negó la confianza presentada por el Presidente del Consejo de Ministros en la fecha” este fundamento es un hecho, pero no han fundamentado en que Ley, Decreto Supremo u otra norma de acuerdo a la pirámide de Kelsen, ampare tamaña conclusión. Entonces tener por negada la confianza basada solo en un hecho, sin citar la norma que subsuma ese fáctico y diga que debe entenderse como negada la confianza, es solamente una apreciación personal, aquí estamos ante una motivación insuficiente por cuanto vulnera el principio de la razón suficiente, ya que debieron buscar amparo legal, no era suficiente su razonamiento, basado en un hecho.

El Dr. Oscar Urviola Hani, expresidente del Tribunal Constitucional ha dicho: “el hecho que no se hubiera aprobado todavía el proyecto de modificación del reglamento de selección del TC no quiere decir que no se haya dado la confianza, de tal manera que esa decisión está al margen de la constitución” de esto se infiere que ha decir del constitucionalista no existe norma legal que avale tamaña decisión.

Hay más cosas, que decir, pero eso ya está en una demanda de acción popular que se presentara, con el objeto de que el Poder Judicial declare retroactivamente su inconstitucionalidad por la forma.

El presidente de la Republica, es el llamado a cumplir y hacer cumplir la Ley, no hacerlo significa que ha decidido a gobernar al margen de la Ley y que en el futuro tendrá que rendir cuentas de su actuación.

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