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Coronavirus: ¿Hay limitaciones de los derechos fundamentales?

POR: DR. JAVIER FLORES AROCUTIPA

Hemos presenciado por televisión varias escenas, en tiempos de coronavirus, en las que los ciudadanos no cumplen la Ley  y agreden a miembros de las Policía Nacional y Fuerzas Armadas (agresiones físicas y verbales), también del otro lado en que se agrede a un joven, lo cierto es que en éstos tiempos de tecnología todo queda grabado (ya sea por la víctima o el agresor).

Aparentemente a ninguno de los que hemos visto, le ha sucedido algo, no obstante al día de hoy, las reglas se encuentran sumamente claras y las vamos a resumir de la siguiente manera:

1.- ¿QUE LIMITACIONES TENEMOS LOS CIUDADANOS?

Con DS 044-2020El-PCM ampliado por DS 051-2020-PCM se ha declarado el estado de emergencia nacional en nuestro país desde el 16-03-2020 al 12-04-2020 y por tanto quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, además la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 20.00 horas hasta las 05.00 horas del día siguiente.

En este contexto, los ciudadanos comunes, no podemos:

a) Circular por las vías de uso público, con excepción de la prestación y acceso a los siguientes servicios y bienes esenciales: Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad. Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias.

Prestación laboral, profesional o empresarial paragarantizar los servicios enumerados en el artículo 2. Retorno al lugar de residencia habitual. Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento. Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.

Hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta. Medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center). Los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo en forma restringida.

Por excepción, en los casos de sectores productivos e industriales, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el sector competente, podrá incluir actividades adicionales estrictamente indispensables a las señaladas en los numerales precedentes, que no afecten el estado de emergencia nacional.

Cualquier otra actividad de naturaleza análoga o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor (una emergencia de salud, comprar medicinas de alguien que este grave).

Para todas estas excepciones deberá contarse con una autorización ESPECIAL DE TRANSITO conforme el DS 044-2020 (excluye a la compra de útiles de primera necesidad como acudir a mercados).

b) Queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y las seguridades personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendido en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

c) Circular en el territorio nacional desde las 22:00 a 5:00.

d) Acceso al público a los locales y establecimientos, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, grifos y establecimientos de venta de combustible.

e) La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida debe ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En éstos locales se deben evitar aglomeraciones y se controla que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.

f) Se suspende el acceso al público a los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como a los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, actividades culturales, deportivas y de ocio (casinos, canchas de futbol, maratones, gimnasios, etc).

g) Actividades de restaurantes y otros centros de consumo de alimentos.

h) Desfiles, fiestas patronales, actividades civiles y religiosas, así como cualquier otro tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública.

i) No viajar fuera del territorio nacional.

j) Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio.

2.- ¿QUIENES SON LAS AUTORIDADES QUE CONTROLAN QUE EL CIUDADANO CUMPLA ESTAS OBLIGACIONES?

En los Decretos Supremos que se han mencionado líneas arriba, señalan que la Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las Fuerzas Armadas, son las encargadas y están facultados a practicar las verificaciones e intervenciones de las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos  que sean necesarios para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades no permitidas.

También pueden verificar, el aforo permitido en los establecimientos comerciales, a fin de evitar aglomeraciones y alteraciones al orden público. Ejercen el control respecto de la limitación del ejercicio de la libertad de tránsito a nivel nacional de las personas, en diversos medios de transporte, tales como vehículos particulares, transporte público, medios acuáticos, entre otros.

3.- ¿CUALES SON LAS SANCIONES A LAS QUE DEBE SOMETERSE EL CIUDADANO?

Al inicio de la emergencia nacional, no se tenía claro, por ello es que veíamos que algunos ciudadanos estaban barriendo plazas, otros haciendo planchas, cantando el himno nacional u otras canciones o aceptando bofetadas de algún oficial. Estas acciones evidentemente afectan el llamado principio de legalidad, porque sólo por ley pueden establecerse sanciones a quienes infringen alguna norma.

Estimamos que lo correcto era que por cada ciudadano infractor se debería de haber elaborado un parte policial y remitido al Ministerio Público con el ciudadano detenido para el ejercicio de las acciones penales en su contra.

Ciertamente, tener detenidos 48 horas (plazo máximo de detención) a 1,000 o más ciudadanos significa un peligro en estos tiempos, además que las comisarías no cuenta con suficientes carceletas, significaba un riesgo que las autoridades no podían enfrentar; sin embargo hoy ya tenemos una solución legal: con DS 004-2020-IN se ha creado el Registro Informático de incumplimiento de las medidas de aislamiento social obligatorio e inmovilización social obligatoria dispuestas en el marco del Estado de Emergencia Nacional.

Con este Registro, la Policía Nacional o el Ejército detienen al ciudadano que infringe las prohibiciones señaladas en la norma de emergencia nacional, lo llevan a la Comisaría, puede estar detenido hasta 48 horas y luego de inscribirlo en el Registro –con Informe Policial de por medio- remiten lo actuado al Ministerio Público para que proceda a las acciones legales, claro, cuando concluya la inmovilización social.

Si bien el ciudadano, luego de 48 horas puede irse a su casa, pasada la emergencia será citado por el Ministerio Público, quien procederá a iniciar investigación preparatoria por cualquiera de los siguientes delitos y según la acción que haya cometido:

PRIMER CASO: Cuando el ciudadano solo infringio las prohibiciones del estado de emergencia nacional y ante el llamado de detenerse no lo hace y corre, o se niega a presentar la autorización que le permite circular o los documentos del vehículo en que se encuentra, en suma cualquier acto que implique desobedecer lo que se le esta ordenando.

DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 365 del código penal en la modalidad de impedir o estorbar a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones, la consecuencia jurídica será de pena privativa de libertad no mayor de dos años.

SEGUNDO CASO: Cuando el ciudadano infringe las prohibiciones y además golpea o amenza gravemente a la autoridad policial o militar ocasionandole lesiones.

Incurre en delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus atribuciones contenido en el artículo 366 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 367.3 segundo párrafo, que significa el empleo de intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, la consecuencia jurídica será pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.

TERCER CASO: Cuando el ciudadano infringe las normas y ademas destruye la camara o celular con el cual se esta filmando o grabando la intervencion o destruye el parte policial o militar.

Incurre en delito de Atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso que contiene el artículo 372 del Código Penal, pues destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso. La consecuencia jurídica es pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

IMPORTANTE: Aquí se requiere que previamente la Policía Nacional o Ejército Peruano, hayan autorizado el uso de la cámara o el celular para grabar la intervención.

4.- ¿CUANTO DURARA EL PROCESO?

En todos los casos, se prevé que el proceso deberá tener la calidad de PROCESO ESPECIAL INMEDIATO, luego de concluida la emergencia nacional,  pues producida la intervención y filmado el hecho, no existiría mayores actos de investigación. En cuyo caso el ciudadano podrá ser sentenciado en un plazo no mayor de una semana.

Para ello sirve el registro de infractores.

No obstante, si resulta necesario que en el delito de violencia contra la autoridad, es decir cuando el ciudadano desobedeció y además amenazo gravemente al efectivo policial o militar (con un cuchillo, un arma de fuego, lanzándoles piedra o utilizando sus propias manos, causándole lesiones graves que superen los 30 días de descanso o en la intervención haya lanzado esputo sabiendo que está infectado) el proceso debe realizarse observando estrictamente los plazos, es decir ser puesto en calidad de detenido al Ministerio Público y luego ser llevado al Poder Judicial, donde permanecerá detenido hasta 48 horas y luego pasar al Establecimiento Penal.

5.- SI SE GENERAN ANTECEDENTES PENALES

El artículo 2.6 del Código Procesal Penal, establece que procede el principio de oportunidad, es decir el Ministerio Público no ejecuta acción penal, si es que la acción realizada no afecta el interés público, el imputado paga la reparación civil y entonces la causa se sobresee, con lo cual no existirían antecedentes penales.

No obstante de una atenta lectura de la parte considerativa del DS 044-2020-PCM, se precisa que el interés publico que significa la protección de la salud, motiva el Estado de emergencia nacional, entonces, en cada uno de estos delitos no se podrá aplicar dicho principio y pese a que se haya pagado la reparación civil, la persona deberá ser sancionada con la pena prevista en el Código Penal, dependiendo del delito.

6.- ¿LA PENA SERA EFECTIVA O PUEDE SER SUSPENDIDA?

En todos los casos, la pena debe ser efectiva, pero si es que el sentenciado, es primario, es decir no registra antecedentes penales, ha pagado la reparación civil, el Juez puede convertirla pena  a una pena de servicios comunitarios que deberá cumplir en el INPE a través de la Oficina de Medio Libre, que es la oficina que remite al sentenciado a una institución beneficiaria (que ha celebrado Convenio) para el cumplimiento de trabajos a la comunidad atendiendo a la especialidad laboral que tenga el sentenciado.

La pena de servicios comunitarios tiene una fórmula: se divide la pena efectiva entre 7 y ese es el número de jornadas que deberá de cumplirse en la institución que determine el INPE.

7.- ¿QUE PASA SI NO SE CUMPLEN LOS SERVICIOS COMUNITARIOS?

De acuerdo al D.Leg. 1191 y su Reglamento, quien no cumple hasta en 2 oportunidades el llamado del Juez para acudir a la entidad encargada de los servicios comunitarios, debe ser recluido en un establecimiento penitenciario.

8.- QUE PASA CON LA AUTORIDAD QUE LESIONA O MATA A UN CIUDADANO

Existen los Decretos Legislativos  1186 y 1095 que regulan el ejercicio de la fuerza por parte de la Policía Nacional y Ejército Peruano, ambos tienen sus respectivos reglamentos.

En estos, se autoriza el uso de la fuerza física o con armas de parte de los miembros de estas instituciones, debiendo de observarse lo siguiente:

PARA LA POLICIA NACIONAL

Observar el principio de legalidad, es decir la finalidad a la que se dirige el uso de la fuerza. El uso de la fuerza debe estar amparado en normas jurídicas constitucionales.

Necesidad de la fuerza: Nivel de cooperación, resistencia activa o pasiva, agresión o grado de oposición, que realiza un presunto infractor frente a una intervención de la autoridad policial, tomando en cuenta la peligrosidad de su accionar, los elementos que emplee, la intensidad de la agresión y las condiciones del entorno en que se desarrolla, el entorno, el territorio.

Proporcionalidad: El nivel de fuerza y los medios empleados para alcanzar el objetivo legal buscado deben ser concordantes y proporcionales a la resistencia ofrecida, la intensidad de la agresión o amenaza, la forma de proceder y el peligro que representa la persona a intervenir o la situación por controlar, se establecerá entre los bienes jurídicos que se defiendan, los bienes jurídicos por afectar y los medios que se disponen para tal defensa, excluyéndose el criterio de igualdad de medios.

PARA EL EJÉRCITO

Umbral del daño. Deben existir probabilidades razonables de que el acto tenga efectos adversos sobre las operaciones militares o sobre la capacidad militar del Estado, o bien, de que cause la muerte, heridas o destrucción a las personas o los bienes protegidos contra los ataques directos.

Causalidad directa. Debe existir un vínculo causal directo entre el acto y el daño que razonablemente se puede esperar como resultado, ya sea de ese acto, o de una actividad armada concreta de la cual el acto forma parte. Por vínculo causal directo se debe entender una cadena de hechos consecutivos que encuentran su punto de origen en un mismo hecho.

Nexo beligerante. El propósito específico del acto debe ser causar, de modo directo, el umbral de daño exigido en apoyo a un grupo hostil y en contra del Estado.

Si se acredita que el uso de la fuerza fue adecuado (aun cuando se haya causado la muerte al ciudadano) se exime de responsabilidad al policía o militar, conforme el artículo 20.11 del Código Penal.

Estas son las disposiciones que el Estado ha dictado en tiempos difícil como los que nos enfrentamos, encontrándose prohibido para cada ciudadano intervenido alegar que no conocía la norma.


LEY DE PROTECCIÓN POLICIAL

El Congreso de la República el 28 de marzo, promulgó la Ley de Protección Policial, que tiene por objeto otorgar protección legal al personal de la Policía Nacional del Perú que, en ejercicio regular de su función constitucional, hace uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria causando lesiones o muerte.

La Ley 31012, publicada en el boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, también tiene por objeto brindar el servicio de asesoría y defensa legal gratuita al personal policial que afronta una investigación fiscal o un proceso penal o civil derivado del cumplimiento de la función policial.

La norma señala que al ejercer el derecho a su legítima defensa y de la sociedad establecido en la ley, el principio de razonabilidad de medios será interpretado a favor del personal policial interviniente, estableciendo mecanismos procesales que eviten menoscabar el principio de autoridad policial.

«La presente ley tiene por finalidad garantizar la eficiencia del servicio que presta el personal policial en el cumplimiento de su función constitucional, cuando hace uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria y de esta manera goce de la protección legal del Estado», señala el artículo 2 de la ley.

El artículo 3 precisa que el policía que hace uso de sus armas o medios de defensa, contraviniendo la Constitución Política del Perú, las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconocidas por el Estado peruano y la presente ley, incurrirá en responsabilidad penal y no se aplicarán los beneficios de la presente ley.

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