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Análisis: gobernadores y alcaldes ya no serán reelegidos

POR: ABG. ALONSO YSONSA GUZMÁN

El último 04 de octubre del presente, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en el Expediente N° 0008-2018-PI/TC, declarando INFUNDADA la Demanda de Inconstitucional contra la Ley 30305 que modifica el artículo 194° de la Constitución que establece la no reelección inmediata de alcaldes.

Al respecto, el 10 marzo de 2015, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 30305 que reformaba los artículos 191, 194 y 203 de la Constitución Política del Perú, a efectos de instaurar la no reelección de alcaldes y gobernadores regionales.

En ese sentido, el artículo 206° de la Constitución regula el ejercicio de su poder de reforma, condicionando su ejercicio a la observancia de su procedimiento. Es por ello que, una reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y, posteriormente ser sometido a un referéndum; esto último se puede omitir siempre que el acuerdo del Congreso sea obtenido en dos legislaturas ordinarias sucesivas, con una votación a su favor superior a los dos tercios del número legal de congresistas.

Pero, que se agregó textualmente al artículo 191° de la Constitución. Pues bien, el tercer párrafo de dicho artículo antes de la modificatoria de la citada ley señalaba: “El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período…”.

Con la modificatoria de la ley 30305, se modificó el segundo párrafo, quedando de la siguiente manera: “El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro período, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones…”.

Por su parte el artículo 194° de la Constitución antes de la modificatoria señalaba lo siguientes: “Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución”.

Sin embargo, con la modificatoria se agregó una oración quedando el siguiente texto: “Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones…”.

En ese orden de ideas, el Tribunal constitucional dentro de sus fundamentos para declarar infundada dicha acción ha señalado que no se ha planteado la interpretación conforma a la constitución y el control constitucional de una ley ordinaria, sino de una ley de reforma constitucional, consecuentemente, lo que debió hacer este tribunal es apreciar, además de si se han respetado los limites formales del poder de reforma (situación que aquí se ha acreditado). Por ende, la ley de reforma constitucional no contraviene parámetros centrales dentro de la configuración de la constitución, tanto a nivel de competencias, procedimientos y contenidos.

CONCLUSIÓN

El sentido de la reforma de la Constitución y la decisión tomada por el Tribunal Constitucional de declarar infundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la citada ley, busca alternativas de gobierno a través de la presencia de nuevos ciudadanos que se encarguen de administrar las municipalidades, evitando el continuismo de gestión.

Por otro lado, si bien es cierto que la acción de inconstitucionalidad planteada solo está estrictamente referido al artículo 194° de la Constitución, queda claro que el artículo 191° de la constitución también prohíbe la reelección de los Gobernadores y Vicegobernadores Regionales; en tal sentido, el nuevo Gobernador y Vicegobernador, así como también los nuevos alcaldes provinciales y/o distritales no podrán postular al mismo cargo en el periodo inmediato siguiente, más si lo podrían hacer a otro cargo por elección popular.

CONCLUSIÓN DE FONDO EN MOQUEGUA

Ocurre que el alcalde y gobernador regional tienen capacidad de gasto y en muchas ocasiones lo que hace es preparar durante cuatro años su reelección, postergando obras para el último año, de esa manera además de la posición de dominio que tiene por ser autoridad posicionada, tiene o utiliza los recursos del estado para su campaña reeleccionista, lo mismo para con el presidente de la República.

En el caso del gobernador regional, este tiene más de 900 millones de soles en cuatro años de autoridad, los alcaldes tienen otros 1000 millones de soles para obras en cuatro años.

Por ello que no hay igualdad de armas cuando alguien quiere tentar ser jefe de pliego, Y tiene una autoridad con recursos humanos, económicos financieros a su disposición.

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