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Acudir ebrio al trabajo sí justifica despido

ABG. JAVIER H. ASCUÑA CHAVERA

Acudir ebrio al trabajo sí justifica despido, aunque sea la primera sanción o primera vez llegar en ese estado [Exp. 01059-2018]

El espíritu festivo que tiene toda persona, a la que no se salva muchos de los trabajadores peruanos en común, es lo que nos lleva analizar y establecer el siguiente caso, si es posible el despido por llegar en estado de embriaguez a trabajar teniendo en cuenta, aunque es la primera vez que se le comprueba que llega en este estado y nunca ha tenido otras sanciones.

En el presente  caso se trata de un trabajador en su calidad de repicador perteneciente al área de Servicios Agrícolas de una Empresa Agroindustrial, quien pretendía ingresar de manera decidida a realizar labores  cotidiana diarias, sin embargo fue sorprendido en evidente estado de ebriedad y fue intervenido a fin que se le practicara la prueba de alcohotest; siendo el resultado 0.57% al soplado y según Certificado de Dosaje Etílico realizado con muestras de sangre, tuvo como resultado fue 0.50 % G/L” que demostraba que se encontraba bajos los efectos del alcohol, que había ingerido antes de ir a laborar, motivo por lo que la empresa decidió despedirlo de su trabajo, argumentando que este trabajador en su calidad de repicador tenía que ejecutar su labor utilizando machete y tener que estar detrás del maquina cosechadora a una distancia de 5 a 6 metros, teniendo que caminar sobre surcos de tierra con altos y bajos, por lo que corría el riesgo de perder el equilibrio, pudiendo causarse un daño a sí mismo o a los demás trabajadores, por lo que tenía pleno conocimiento que la función o el trabajo que le correspondía desarrollar era altamente riesgosa, y aún más, no puede perderse de vista que el trabajador conocía que asistir en estado de ebriedad a su centro de labores, constituía una falta grave, por lo que  las reglas de experiencia es un comportamiento, desde todo punto de vista censurable pretender ingresar al centro de trabajo en dicho estado, tratándose entonces de un comportamiento contrario a sus obligaciones laborales y que conlleva a que quien está en dicho estado tome decisiones erradas, lo lógico habría sido que, si el actor estaba en estado de ebriedad, simplemente hubiera faltado a sus labores, y no pretender ingresar a trabajar con la expectativa de que no se percaten de su estado, sin tomar en cuenta el riesgo que representaba al tener que utilizar el machete para la ejecución de sus labores, cuando lo cierto era que, por su propio estado de ebriedad le impedía realizar sus labores.

En tal sentido su conducta esta revestía excepcional gravedad por lo que su conducta se encontraría tipificada en los siguiente dispositivos normativos, Artículo 25 inciso e) del Decreto Supremo 003-97-TR que prescribe la falta grave causal de despido, consistente en la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o (…) aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad, el  Artículo 25 inciso a) de la inobservancia del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo; a consecuencia de la emisión del citado documento, el demandante hace sus descargos a través de una Absolución a la Carta y declara en su defensa como puede observarse que en ningún momento opuse resistencia o negativa a hacerme la prueba de alcohotest y las demás pruebas, que acreditan mi estado de embriaguez moderado en grado de alcoholemia de 0.5 g/l, que de ningún modo trato de justificar mi mal accionar y la falta grave cometida; indicando luego que durante su record laboral tanto en su representada, como en otras empresas en la que presté mis servicios, nunca tuve queja de mi conducta; siendo la primera vez que ocurre al estar en un compromiso familiar, y que prometía que no volverá a ocurrir pues manifestaba de ser un  trabajador responsable y con carga familiar que atender, por lo que apelando a su alto sentido de comprensión y sensibilidad humana.

Aparentemente la sanción para ser la primera vez y a decir del propio trabajador nunca antes había tenido actos de indisciplina ni haber tenido alguna otras faltas por lo que resultaba, desproporcionado y e irrazonable su despido, ahora será materia de análisis a partir del pronunciamiento del tribunal, si se evidencia la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, como límite del poder sancionador del empleador dentro de un debido proceso sustantivo, es de manifestar que la jurisdicción ordinaria en su obligación de ejercer control de legalidad del despido, determina que en casos como el presente, se efectúe un test de razonabilidad y proporcionalidad de los poderes disciplinarios ejercitados por la empresa o el empleador; y en este caso, el supremo llega a la conclusión que ese control de razonabilidad y proporcionalidad realizado en este caso, ha dado un resultado positivo, es decir, se ha comprobado que los poderes disciplinarios del empleador, han sido ejercidos de manera proporcional; toda vez que, al margen de la posibilidad de imponer una sanción menor a la del despido, la falta imputada sigue teniendo la categoría de grave debido a la labor que desempeñaba el demandante como operario de cosecha repicador, con el uso de una arma punzo cortante, cuyo ejercicio requiere estar en un perfecto estado de ecuanimidad para el manejo de sus funciones psicomotoras al tener que usar como herramienta un machete; en otras palabras, asistir a laborar en estado de ebriedad es sin lugar a dudas es una falta, la situación se agrava si en relación con la labor desempeñada por el trabajador, este genera un riesgo a su propia integridad y la integridad de terceros, exponiéndolos y exponiéndose a un peligro generado por la imprudencia de llegar bajo los efectos del alcohol.

Por lo tanto, expone el tribunal que se podría hablar de una sanción menor por sus antecedentes, posiblemente una suspensión, siempre y cuando las labores del trabajador demandante no exigieran un control de todas sus habilidades psicomotoras, pero lamentablemente la tarea o trabajo que realizaba el trabajador debería tener todas sus habilidades controladas, que nos las podía realizar por el estado que se encontraba, pues su estado constituía un riesgo dentro de la empresa, y si bien no está probado que el actor haya causado daño alguno, pero solo la conducta de concurrir a su centro de trabajo en estado de embriaguez, que aun cuando no ha sido una conducta reiterada y por la naturaleza de sus funciones o trabajo a realizar, reviste de excepcional gravedad, de ahí que se considere que la decisión de la demandada de sancionar la conducta del trabajador con el despido es razonable, tal como así está descrito en el inciso e) del artículo 25 de la LPCL, lo que motivo que el Colegiado considere que la sanción es razonable y proporcional a la falta cometida. Todo lo contrario, sucedió en el Exp. N° 03169-2006-PA/TC en este caso un trabajador Municipal que era jardinero, fue despedido por la Municipalidad, en la que trabajaba por llegar a trabajar en estado de ebriedad, el Tribunal Constitucional repuso al trabajador edil argumentando, que a pesar que se había demostrado que el Jardinero había llegado en estado de ebriedad al trabajo, este realizaba la labor de jardinero, que consistía en regar los jardines y cuidar el estado de los mismos, labor que no revestía ningún peligro ni para él, ni para sus compañeros y además de no tener antecedentes de mala conducta y no haber causado daño patrimonial alguno y no haber sido reiterativo el hecho, no procedía el despido.

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